LAS SOCIEDADES DE COMERCIALIZACION INTERNACIONAL EN EL REGIMEN COLOMBIANO:

LUIS ALBERTO GONZALEZ

LUIS ALBERTO GONZALEZ

CEO LAG Consultores & Asociados- desde 1973

Mayo 5 de 2018

Las Sociedades de Comercialización Internacional-SCI- nacieron como un instrumento de promoción y desarrollo de las exportaciones al igual que las Zonas Francas y los sistemas especiales de Impo y Exportación, y por un tiempo le entregaron estos instrumentos a la DIAN un ente eminentemente fiscalista -no de promoción- y luego volvieron a su seno de donde nunca debieron salir, al Ministerio de Comercio exterior.

A efectos de nuestro análisis es de considerar que si bien el objeto social de las SCI es la compra de bienes nacionales a proveedores locales para ser exportados, también las SCI pueden ser productoras de dichos bienes, para lo cual puede importar equipos, materias primas nacionales, hacer procesos de transformación y complementación de productos nacionales, figuras como procesamiento parcial, maquila, y hasta ensamble serian permitidos.

Sin embargo durante estos últimos años ha habido mucha actividad jurídica especialmente en el tema tributario, cambiario, aduanero y mercantil alrededor de la SCI las cuales hoy nos permitiremos comentar.

Con relación al tema tributario:

La legislación colombiana -Estatuto del Consumidor- establece un impuesto al consumo para bienes que se vendan en Colombia, y es claro que la venta de un proveedor local a una Sociedad de Comercialización Internacional -SCI-, es una operación dentro del país entre dos residentes. Varias operaciones de estas introdujeron dicho impuesto al consumo en las ventas a las SCI durante un tiempo. En el año 2015 después de un detenido análisis se logró establecer que las ventas de los proveedores locales a las SCI no están sometidas a este impuesto al consumo, dado que, si bien es cierto es una venta en Colombia entre dos residentes, el consumidor final se encuentra en el exterior.

Con respecto al IVA, el Lit b) Art 481ET, consagra la exención del IVA con derecho a devolución para los bienes exportados por las SCI, de tal suerte que si la SCI solamente exporta una parte, deberá modificar su Certificado de Proveedor -CP- cancelando la parte no exportada y solo podrá solicitar la devolución o exención de la porción efectivamente exportada (Ver Resolución 9 de 2013 DIAN). Es por esta misma razón que los proveedores locales tampoco deben de facturar sus ventas a una SCI incluyendo el IVA, puesto que las exportaciones están exentas del IVA, aunque la mercancía no se haya exportado aun, es una responsabilidad de la SCI. Este fue el famoso carrusel dentro de la DIAN que devolvían IVA a las SCI sin que aun se evidenciara la exportación del producto.

Es claro que las exportaciones estan exentas del IVA sea ésta hecha por una SCI legalmente autorizada y registrada o por una comercializadora internacional sin categoría de SCI registrada y habilitada, o que sea exportada por cualquier persona natural o jurídica y por lo tanto tiene derecho a solicitar la devolución del mismo o aplicarlo a su cuenta de IVA con la DIAN o solicitar la compensación con otras deudas tributarias, sean aduaneras, de renta u otras.. Para el proveedor local, el solo hecho de facturar a una SCI el bien vendido asi sea en el TAN (territorio aduanero nacional) y aun no exportado adquiere la calidad de exento del IVA y por lo tanto no causan IVA.

Se hace claridad que uno es el tratamiento fiscal para los bienes que un proveedor local le entrega a una SCI y otra cuando la entrega a una comercializadora internacional no calificada como tal por el Mincomex hoy dia. La diferencia es muy sutil: si le vende a una SCI acreditada como tal ante el gobierno colombiano y se anuncia con la sigla C,I y registrada en el RUT la sola entrega de la mercancía y expedido el CP adquiere el derecho de exención del IVA y/o devolución del mismo, en cambio si la venta la hace a una comercializadora internacional no registrada ni reconocida, se entenderá como una venta en el país, que causa y paga IVA sin posibilidad de devolución. Si el proveedor nacional comete el error de facturar sin IVA basado en la expectativa que su comprador si es una SCI sin serlo, acarreará las sanciones de ley, pues esta haciendo fraude al fisco que puede ser penalizado con cárcel.

 

Tambien es claro que si la SCI y el productor recibieron un beneficio fiscal como la exención del IVA y el producto no se exporta, tanto el uno como el otro deberán devolver las sumas que recibieron de beneficio y pagar el interés moratorio fiscal, sin perjuicio de las demás sanciones que se pueda hacer acreedor la SCI en concordancia con el Art 5 de la ley 67 de 1979.

En cuanto a la facturación del impuesto sobre las ventas-IVA, se presume que el proveedor efectúa la exportación, desde el momento en que la sociedad de comercialización internacional -SCI- recibe las mercancías y expide el certificado al proveedor, pero si posteriormente la comercializadora no realiza la exportación y vende la mercancía en el territorio nacional, el proveedor deberá facturar el IVA correspondiente a los bienes gravados que no fueron exportados y corregir su declaración de IVA por parte del proveedor, considerando que según lo dispuesto en el literal b) de artículo 481 del estatuto tributario, únicamente tienen la calidad de exentos con derecho a devolución bimestral los bienes corporales muebles que se vendan en el país a las sociedades de comercialización internacional, siempre y cuando hayan de ser efectivamente exportados directamente o una vez transformados. Pero esa clausula “…hayan de ser efectivamente exportados”, es una mera expectativa, lo único que demuestra que fueron efectivamente exportados es el DEX. Es de nuestra apreciación que para evitar estos inconvenientes que degeneran en un desgaste  para la administración, para el productor local, y las posibles sanciones, debería la norma establecer claramente “… que sean efectivamente exportados”.. es decir una vez exhiba el DEX pueda solicitar la devolución y traslado del beneficio al productor local, y se acaba con la mera expectativa, repito es un problema de planeación logística, pues se supone que una SCI cuando compra un bien en el mercado local, es porque ya lo tiene vendido en el exterior, ya ha hecho la labor de comercialización, otra es que participe en ferias internacionales para promover productos nacionales para lo cual puede exportar temporalmente en consignación y hasta por 6 meses, sin expedir el CP.

 

Con relación a sus proveedores:

La DIAN logró introducir a las SCI en el sistema informático para control de sus operaciones tanto de compra en el mercado local como su venta en el exterior.

Es de recibo en la doctrina y normatividad que, tan pronto como la SCI expide el Certificado de proveedor (CP), nace la obligación sustancial de colocar el producto en el exterior, asi como nace para el productor local que vendió a la SCI, los beneficios derivados como exportación.

Pero esa obligación de la SCI de exportar no es solamente formal, es sustancial;  pues puede hacerse acreedora a las sanciones si no lo hace dentro de los 6 meses siguientes, tiempo suficiente para embarcar los productos al exterior, y es mas que suficiente, pues se supone que una SCI ya tiene vendido el producto antes que expida el CP, seria lo razonable logisticamente.

Los CP son documentos soporte de la declaración de exportación cuando el exportador sea una sociedad de comercialización internacional”. (ART. 40-5 D 2685/99) y deberán expedir en debida forma, de manera consecutiva y en la oportunidad legal los certificados al proveedor. “ART. 40-7, para ello la DIAN los controla a través de los sistemas electrónicos y para ello estableció un termino de dos meses a partir de la expedición de la factura del proveedor local, para que la SCI expida el CP. Para ello la normatividad estableció sanciones asociadas que se encuentran aun en el Decreto 2685/99 y por expresa relación establecida en el Art 675 del Nuevo Estatuto aduanero del 2016 (D 390) en los siguientes términos: No presentar, o no expedir, o hacerlo extemporáneamente o en forma y condiciones diferentes a las establecidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, los certificados al proveedor… Y para el efecto se deben de cumplir dos requisitos: la entrega física de la mercancía a la SCI y la expedición de la factura del proveedor a la SCI, y se incurre en sanción si postergan la expedición de la factura, por ello el sistema informático dispara  un indicador para alertar la potencial infracción. Entonces no es valido para la DIAN la expedición de un CP muchos meses después de recibir la mercancía y expedir la factura, para hacerle el juego a la efectiva exportación (carrusel para evadir el IVA). Asi quedo establecido en un debate legal con la DIAN que se resolvió en Mayo del 2015.

Lo correcto logística y legalmente es que la SCI despliegue su actividad en conseguir compradores en el exterior para productos nacionales, los contrate con sus proveedores si no los tienen disponibles, y una vez los tengan los reciban y expidan el CP, no hay razón para que una SCI reciba un producto de un proveedor local, si aun no lo tiene vendido en el exterior, y menos aun exportarlo y expedir después el CP.

Hasta hace muy poco tiempo, la DIAN exigía que el proveedor local de bienes a SCI, estuvieran registrados en el RUT como exportadores, condición esta que demandaba para ellos hacer verdaderas exportaciones, después de grandes debates con la DIAN se logró que reconsiderara esa posición teniendo en cuenta que el proveedor local no es el verdadero exportador, sino la sociedad de comercialización internacional, razón por la cual hoy dia los proveedores locales que vendan a las SCI no estan obligados a registrarse como exportadores en el RUT, para beneficiarse de la exoneración del IVA al momento de facturar a la SCI. Esto no descarta el hecho que si por alguna razón el proveedor nacional comienza a exportar directamente, en ese momento si debe modificar el RUT para registrarse como exportador y gozar de los beneficios tributarios que le permite la ley.  

 

Con relación a sus funciones:

La función fundamental de las SCI es la de comprar producto a proveedores nacionales y colocarlos en el exterior en un tiempo establecido por las normas. Pero ha sido permanente debate si las SCI podrían comprar productos fabricados en ZF, debate que aun tiene muchas aristas legales. Pero lo que si se ha logrado establecer es que una SCI puede vender productos locales a otra SCI para que finalmente esta ultima la exporte, y no requiere expedir un nuevo CP, pues éste pertenece al proveedor local original, aunque inicialmente el Decreto 380 de 2012 si lo prohibió pero meses después el Dcto 2766 de 2012 corrigió. (concepto 17768 de 2015)

El objeto principal es la venta al exterior de productos nacionales, En todo caso las demás actividades que desarrolle la empresa deberán estar siempre relacionadas con la ejecución del objeto social principal y la sostenibilidad económica y financiera de la empresa (Art 40-1 D 2685).

Ahora del análisis normativo se entiende que podrán contemplar entre sus actividades la importación de bienes o insumos para abastecer el mercado interno o para la fabricación de productos exportables, por lo tanto podrán suscribir programas de sistemas especiales, de transformación, de suministro, pero esas importaciones no están exentas de impuestos. Entendiendo además que son importaciones las ventas de mercancías que realice un proveedor instalado en una zona franca a una sociedad de comercialización internacional, pero sin derecho a recibir certificado de proveedor y por ende sin el beneficio del IVA es una venta de ZF a TAN.

Si bien es cierto que no les esta permitido a las SCI la comercialización de servicios sino únicamente de bienes, también es cierto que las SCI si pueden ofrecer otras actividades accesorias como servicios de asesoría y consultoría, que tenga relación con su objeto social. Por ejemplo si es una SCI de manufacturas textiles y accesorios, puede ofrecer asesoría y consultoría a compradores extranjeros con relación a los productos y accesorios que ofrecerá para apoyar la venta, o asesoría para presentar los productos en una feria internacional en el exterior, pero no ofrecerá la exportación de servicios de consultoría, pero estos servicios de consultoría para apoyar sus exportaciones no reciben beneficios tributarios, solamente las mercancías que se exporten. La SCI podrá facturar por esos servicios relacionados, y recibir las divisas exentas de retención en la fuente pero no exentas del Imporenta.

Ahora con relación a las sucursales de empresas extranjeras en Colombia resultaría muy cómodo para una sucursal que es la prolongación de una empresa extranjera que actúa mediante un representante el Colombia, beneficiar del IVA a los proveedores locales, obtener beneficios fiscales como SCI, expedir CP y ejercer todas las actividades en el país, sin existir como persona jurídica en Colombia en conformidad con el Código de Comercio y por ende no poder registrarse en el RUT, pues uno de los requisitos que establece el Decreto 380 de 2012 es que la SCI debe ser una persona jurídica domiciliada en Colombia; para que el Estado pueda ejercer su acción eficaz en determinado caso que no exporte una cantidad de mercancías y recibió los beneficios y se retira del país, el Estado no tendría contra quien recurrir para obtener la reparación de los beneficios que otorgó y que luego no cumplió, mientras que a la SCI que está domiciliada y registrada en el RUT si le cae todo el peso de la ley, aquí habría un desequilibrio en contra de las empresas que si se constituyen como S.C.I. cumpliendo todos estos requisitos. Asi que los productores nacionales deben de ser muy cuidadosos al momento de vender su producción a empresas que no sean SCI y estén así reconocidas en el RUT, pues el riego es para el productor local que si no incluye el IVA la DIAN si se lo hará efectivo, pues no tenia derecho a exonerar de IVA esa venta.

 

Ahora, cuando un productor local vende su producto a un comercializador que no es SCI, pero es una comercializadora japonesa  o coreana y lo va a exportar, simplemente éste comercializador por no tener la categoría de SCI no podrá expedir el CP, y por ende el proveedor local deberá facturar con el IVA como una venta entre nacionales, y una vez este comercializador japonés la exporte, en ese momento obtendrá la exención del IVA, pero no lo podrá compartir con el proveedor, porque este ultimo no lo puede facturar sin IVA, mientras que si la operación se hace con una SCI reconocida e inscrita en el Mincomex y en el RUT como tal, goza de todas estas garantías fiscales. (Concpto 27187 de 2015).

En el año 2013 la DIAN implementó este mecanismo que pretende ponerle control y auditar las operaciones de las SCI con un informe anual de actividades de importación, exportación y comercialización, las compras, los CP y cruzar todo eso con los DEX para verificar que realmente si cumplen con el objeto social. Pero aclara la DIAN que, si únicamente se presentan importaciones y exportaciones y asi no haya realizado compras a proveedores locales ni haya expedido CP, deberá presentar el informe y si finalmente no realizó ninguna operación durante ese año, pues no presentará informe, entendiendo que si se presentan dos años consecutivos sin efectuar operaciones la SCI será cancelada por inactividad.

Los productos minerales han tomado gran auge en las exportaciones a través de SCI como el carbón, oro, niquel y otros, razón por la cual el Gobierno expidió el Decreto 1102 de 2017 mediante el cual estableció el Registro Unico de Comercialización de Minerales -RUCOM.

Recientemente en Febrero de 2018, el MinCit emitió la Circular 5, mediante la cual se confirma la manera de presentar el informe anual de los CP expedidos por SCI, siguiendo los mismos parámetros establecidos por la DIAN, pero ahora los presenta a la page web de MinCIT. (Ver Circular 5 de 2018 MinCit).

 

Para finalizar  dejaremos este caso didáctico para resolver, pueden enviar su respuesta a esta page web:

El caso es: una empresa comercializadora colombiana residente, realiza una compra de un bien en el exterior (Japon) con divisas que tiene en Colombia o en una Cta de Compensacion, luego vende esa mercancía a un comprador en el exterior (Ecuador), el cual le pagará a la empresa colombiana, y la empresa colombiana deriva una ganancia sobre la operación : Es permitido hacerlo? Constituye operación de comercio exterior? Causa algún impuesto esa operacion? Se debe registrar esa operación en la contabilidad dado que el bien no entró ni salió al TAN? Entonces seria una operación de compensación o triangulación?

 

Quedamos a la espera de sus comentarios.

 

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LUIS ALBERTO GONZALEZ

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