PLANEACION FISCAL-ADUANERA, PARA LA IMPORTACION DE BIENES DE CAPITAL EN COLOMBIA:

LUIS ALBERTO GONZALEZ

LUIS ALBERTO GONZALEZ

CEO LAG Consultores & Asociados- desde 1973

Agosto 2/2017

PLANEACION FISCAL-ADUANERA, PARA LA  IMPORTACION DE BIENES DE CAPITAL EN COLOMBIA:

Durante todos estos años de vigencia del Decreto 2685/99, los empresarios han utilizado como gran figura de planeación tributaria, el diferir los impuestos a la Importación de maquinarias, equipos y bienes de capital, en módicas cuotas semestrales pero pagando al fin todos los tributos indexados a la UVT, una manera de recuperar la pérdida de valor del dinero para la DIAN, pero este tipo de Importaciones han sido objeto de mucha controversia con la DIAN; y a raíz de numerosas consultas que nuestros clientes nos han formulado, decidimos presentar a Uds. un análisis integrado de este mecanismo:

En un comienzo el Art 145 Decreto 2685/99, estableció como modo de indexación, la tasa de cambio del USD a COP$ al momento de pagar cada cuota, de tal manera que al ingresar inicialmente la mercancía al pais y se liquidaban los impuestos en USD, y se distribuían en 10 cuotas iguales semestrales durante 5 años, y en cada semestre se liquidaba esa cuota en COP$ a la tasa de cambio de la fecha de pago, haya subido o haya bajado el dólar americano.

Posteriormente y vigente hoy, estas cuotas las indexaron a la UVT, es decir, se liquidan los impuestos en la fecha de presentación de la declaración inicial, y se convierten  a UVTs, y cada semestre liquidan el  valor de la UVT, la cual nunca baja, lo que si podía suceder con el USD, con un costo financiero para la empresa y un beneficio para la DIAN.

De entrada la normativa fiscal aduanera, establece que la base gravable para nacionalizar las Importaciones temporales de largo plazo (leasing y otras) al finalizar su periodo de 5 años, es el valor aduanero (CIFU$) declarado inicialmente en la fecha de presentación cuando la mercancía llega al país, asi lo dejó claro la administración en Diciembre 30/2015. Asi se ha mantenido durante estos años de vigencia del Decreto 2685/99, confirmado en el art 216 Resolución 4240/2000.

El nuevo estatuto aduanero Decreto 390/2016 declaró en firme al tenor lo siguiente: “Los derechos e impuestos, tipo y tasa de cambio, aplicables a la importación, serán Los vigentes en la fecha de la presentación y aceptación de la declaración inicial, cuando se trate de una declaración de modificación en los regímenes suspensivos o cuando se trate del régimen de importación temporal de mercancías alquiladas o con contrato de arrendamiento con opción de compra “Leasing”.

Si ingresa con arancel 15% procedente de un TLC, pero al final cuando va a nacionalizar ya la desgravación está en 0%, paga el 15%. Hace algunos años se tomaba el vigente en la fecha de nacionalización o modificación a régimen ordinario, incluso aplicando Valoracion aduanera de la OMC, pero no había certeza de predecir cuanto seria a futuro esa tasa; en este caso hay mas seguridad jurídica hoy, pues ya sabe cuanto es el impuesto que pagará cuando hace la modificación de régimen a definitivo y se podrá calcular en libros, pues ya se conoce la TC, gravamen e IVA y demás impuestos, lo único que se ajusta es la UVT.

Pero el nuevo Estatuto fiscal aduanero fue mas allá, en su Art 29 Lit 1, al establecer como norma general diferir el pago de los impuestos y derechos de Importación de estos bienes, a 5 años en cuotas semestrales indexadas con la UVT es decir, el Importador queda debiendo UVTs, es una especie de acuerdo de pagos de impuestos de importación aplicable únicamente a la importación de los Bienes de capital y sus repuestos. Siendo la normativa asi, para que esforzarse en hacer la Importación temporal para las maquinarias, igualmente deben de constituir garantías por el 100% de los impuestos, vigente por 5 años, hasta que pague la ultima cuota, es decir lo que era un régimen excepcional, ahora pasó a ser un régimen general no obligatorio, es decir, el empresario puede optar por pagar todos los impuestos al ingreso de los equipos al país y renunciar a este acuerdo de pago.

Ahora, si un importador acuerda con su banco o entidad financiera un leasing con opción de compra a 7 años o 10 años, al Estado se le pagaran los impuestos de Importación en 5 años, en cuotas semestrales iguales.

Pero lo mas rentable de la operación para la DIAN, es que si al final de la Importación temporal, no ejerce opción de compra y la reexporta, el Estado se embolsilla los impuestos que ha cobrado hasta la fecha de la re-exportación del Bien de capital, es mas, si toma la decisión antes de finalizar la ultima cuota, la administración le obliga a pagar el saldo insoluto de los impuestos que cubre la garantía.

Pero lo mas alcabalero fue un concepto de Septiembre de 2015, que es doctrina vigente, según el cual, si Ud logró efectuar la reexportacion al 5º año porque ya no requiere los equipos, y mientras preparo la maquinaria para su expedición, se retrasa 2 dias y la garantía vence, es decir, cumplió con el objeto de finalizar el regimen de importación temporal pero con una extemporaneidad de 2 dias,  la DIAN hará efectiva la garantía por este pequeño atraso (elemento de forma), por el valor de los tributos aduaneros que ya pago durante esos años, es decir, el Estado percibiría 2 veces los impuestos por este pequeño incumplimiento, lo cual es desproporcionado, en virtud del Art 482-1 del Dcto 2685. En el nuevo estatuto en su Art 544 Lit 6, le aplica una sanción por la misma razón pero por el 20% de los derechos e impuestos a la importación, que aun sigue siendo exhorbitante.

Ya anteriormente en Agosto 8/2014 la DIAN había concretado en una doctrina que castigaba a las Importemporales de corto plazo y  tolerante con las de largo plazo, y cual es la razón de ser: La de corto plazo se entiende claramente que no tiene la intención de dejarla en el país posteriormente, por ello no le exige el pago de impuestos por cuotas, pero si la garantía por el 100% de los impuestos, so-pena de hacerla efectiva si se demora los dos días; en cambio en una Importemporal de largo plazo donde el Estado ya ha percibido  buena parte de los tributos y le cobre una sanción por no reexportarla dentro del termino, es mas, no debería de cobrar ninguna sanción, pues ya percibió los tributos, es decir, ya se ha extinguido fiscalmente la obligación tributaria que es el verdadero objetivo que persigue la administración.

 

Pero además, la doctrina vigente basada en el Dcto 2685/ dio la estocada a la planeación tributaria: Si se traslada de corto plazo a largo plazo, es continuidad de importación temporal pero bajo otra categoría, por lo cual debe ponerse al dia en las cuotas que debe, si lleva 12 meses como importemporal de corto plazo, pagara 2  y se reprogramaran las otras 8 cuotas en los próximos años.  Que sucedió antes: Que los habilidosos estrategas importaban maquinaria y equipo en corto plazo y prolongaban al máximo posible de un año, sin pago de impuestos ni intereses, y luego solicitaban paso a largo plazo, como una nueva importación, como si nada sucediera, obteniendo un doble beneficio de la aduana: 1 año en franquicia, mas 5 años pagando por cuotas semestrales, y aun solicitaban depreciación en la modificación, y aun solicitaban se aplicara el gravamen vigente en la modificación a largo plazo, de tal manera que si cuando ingresó inicialmente gravamen = 10% y al año cuando la modifica a largo plazo ya había franquicia arancelaria, entonces lo único que difería a cuotas era el IVA: figura muy ingeniosa pero que la DIAN pronto reguló con esta normativa (concepto 24174 Agosto 20/2015).

El otro tema en discusión con estas Importaciones temporales de largo plazo, fue el del atraso o adelanto en el pago de alguna cuota:

Antes de Sep 29/2016, no era posible pagar una cuota anticipadamente porque violaba el sentido exegético de la norma y por ende sancionaban al Importador, algo absurdo si se supone que la gestión de la DIAN es medida por el recaudo, ojalá todos anticiparan los pagos de estos tributos. Por fortuna a partir de esta fecha y después de un debate en la DIAN la administración deja su exegesis y aplica un poco la lógica basada en los principios de eficiencia, justicia y equidad jurídica (principios constitucionales violados varias veces por aplicar la norma literalmente), y en este caso ya no es necesario solicitar la aplicación del principio de favorabilidad para las Importemporales introducidas bajo el Dcto 2685/99. Ahora con la nueva regulación del 2016 art 29, todas gozan de ese beneficio, es decir pagar las cuotas anticipadamente, de tal suerte que, si se tomo un plazo de 5 años, y aun quedan pendientes 3 años, puede o cancelar todas las cuotas restantes en un solo pago, o simplemente casi que modificar este acuerdo y acelerar el pago oportuno de las cuotas insolutas. El Dcto 390 extendió este beneficio a todas las Importaciones de Bienes de capital y maquinarias, sin necesidad de acogerse a la Importemporal de largo plazo.

Pues bien, este juego terminó con el Decreto 390 del 2016, pues en su articulo 251, no esta previsto como finalización del régimen de importacion temporal de corto plazo, llevarlo a importación temporal de largo plazo.

Resuelto este asunto queda la pregunta, cual es entonces el margen de maniobra ahora para hacer planeación tributaria con beneficios fiscales y financieros?

Recientemente la normativa marca una clara diferencia para las Importaciones temporales de corto plazo para reexportar en el mismo estado, y las Importaciones temporales de largo plazo, que nos permitiremos analizar asi:

1-La importación temporal de corto plazo, tiene como connotación especial, su reexportación en el mismo estado, asi se desprende de la lectura del Art 1º Resolución 544/2017 Mincomercio Industria y Turismo, e imponer además como condición que si es una maquinaria o equipos nuevos, deberá obtener Registro de Importacion (que se tramita por VUCE), pero si es usado o de saldos o plantas que desmontan en otro país y vienen temporalmente  hasta por 18 meses deberá obtener Licencia de Importación, en armonía con art 248 Nuevo EA. Pero si no desea obtener registro o Licencia de Importación, entonces deberá cumplir los 3 requisitos determinados en el Art 1º de la citada resolución, caso en el cual la reexportación será forzosa. Estos requisitos no aplican a las Importaciones temporales de largo plazo y/o bajo leasing, cuya intención es prestar un servicio en el país por 5 años mínimo y finalmente quedarse definitivamente, asi se deprende de la lectura Decreto 390/2016 (Art 29).

2-La importación temporal de corto plazo aun de maquinarias y equipos, no liquida los impuestos con la declaración inicial, solamente constituye una garantía por los mismos, luego no tiene la condición de pagar cuotas semestrales diferidas, mientras que la temporal de largo plazo, desde el inicio liquida, y comienza a pagar las 10 cuota desde la primera en la fecha de presentación de la Declaración de Importación, e igualmente constituyendo garantía.

3-Los equipos bajo temporal de corto plazo, están sometidos a reexportarse al final de su periodo, mientras que las de largo plazo, puede optarse por nacionalizarla al finalizar los 5 años, o reexportarla, en ambos casos pagando las cuotas insolutas o valor residual de los impuestos garantizados.

Pero vienen algunas perlas y preferencias:

Primera: Para una Importemporal de corto plazo con suspensión total de derechos + IVA, puede obtener hasta 18 meses para todos los sectores; pero si es para equipos de la industria básica que no se produzca en el país, el plazo podrá extenderse hasta 2 años mas al maximo permitido, es decir, se puede extender hasta 7 años, concesión especial para el sector de minería e hidrocarburos y otros, especialmente para el gravamen arancelario, aunque el arancel esta en 0% para mayoría de equipos y 5% en otros. En este caso se difiere el Gravamen a 7 años, en pagos semestrales, con cuotas indexadas.  (Art 249 D 390).

En cuanto al IVA, estan exentas La importación temporal de maquinaria pesada para industrias básicas, siempre y cuando dicha maquinaria no se produzca en el país. Se consideran industrias básicas las de minería, hidrocarburos, química pesada, etc. Las demás maquinarias que no cumplan con estos requisitos, deben pagar el IVA igualmente diferido a cuotas semestrales, como las del regimen ordinario del Art 29 del Nuevo Estatuto.

 

Segunda perla: Si inicialmente la importación de la maquinaria gozaba de exención de tributos de importación, por alguna ley preferencial (como lo fue el sector minero en su momento con Dcto 4743/2005) o Tratado o Acuerdo comercial internacional,  y se va a nacionalizar después de 3 años o mas, en cabeza de un tercero que no goza de exenciones, la legislación me permitiría obtener unos ahorros fiscales por via Valoración aduanera (solo maquinarias no repuestos) u otras figuras para este tercero, según lo dispone una Resolucion del 2001. Es decir, hoy, muchos equipos de la industria minera podrían ser vendidos en el país o incluso nacionalizarlos las mismas empresas sin pagar aranceles e IVA.

Puesto que el mayor impuesto que se paga en la importación es el IVA del 19%, y aranceles del 0% al 5% en la mayoría de casos, veamos que pasa con el IVA.

Por via de reformas tributarias en especial la ley 1819 en su articulo 67, previó que el IVA que se pague en la importación de maquinaria a partir del 2017, podrá ser descontado de la base gravable en el Impuesto a la Renta del año siguiente, y si el impuesto a la renta a pagar es del 32%, el verdadero ahorro fiscal vendría a ser el 32% del IVA que pagó, mas el costo financiero de congelar ese valor por un año, pues no puede descontarlo en el IVA bimestral y además deducirlo de la base gravable en Renta.

Entonces resultaría mas beneficioso no pagar el IVA al inicio de la Importación, e ir a la figura de pago diferido del IVA a 5 años en cuotas semestrales e indexadas, pero sin descontar de la base gravable del Impuesto a la Renta? Cada quien aplica lo que mas conviene según su planeación tributaria.

Pero existen perlas para sectores altamente privilegiados, como la industria basica que en virtud del Art 258-2 ET dispuso que El valor del impuesto sobre las ventas pagado por la adquisición o importación, podrá descontarse del impuesto sobre la renta a su cargo, correspondiente al período gravable en el cual se haya efectuado el pago y en los períodos siguientes. Aquí no se descuenta de la base gravable del IVA, sino todo el IVA se lo descuenta del Impuesto a la Renta, es decir, estas empresas casi no pagarían Impuesto a la Renta con esta tarifa del IVA tan alta. Para el caso de las importaciones temporales de largo plazo el impuesto sobre las ventas susceptible de ser solicitado como descuento, es aquel efectivamente pagado por el contribuyente al momento de la nacionalización. Sin embargo, no aplica a toda la maquinaria que importan, pues deben de cumplir 4 requisitos básicos para que reciba el beneficio (Ver nuestro editorial de Abril de 2017). Entonces estos equipos que no califican, van al tratamiento de sectores no privilegiados.

Entonces surgen interrogantes que nos han planteado, tales como:

1-Cómo podemos obtener ahorros fiscales en el IVA y aun en gravamen arancelario, para aquellas empresas que no estan en este grupo de privilegiados?

2-Aun estando en el grupo de privilegiados, pero aquellos bienes importados que no cumplen con los requisitos para exonerarse del IVA?

3-Aquellas empresas cuyo producto final esta excluido o No causa IVA, contra que lo descontamos bimestralmente?

4-Aquellas empresas que al final del periodo, pagan muy poco Impuesto a la Renta, o que en la depuración de la base gravable,  no da margen para aplicar mas descuento que me permite la ley 1819/2016?

5-Combinacion de varias de las anteriores?

Para estas empresas, sería preferible obtener la exoneración parcial o total del IVA en la importacion, utilizando mecanismos legales en normas supralegales o derivadas de comercio exterior.

Entonces, al final de este debate queda un ultimo esfuerzo para aquellos sectores no privilegiados y que son intensivos en capital, maquinaria, equipos como los ingenios azucareros, los arroceros, la cebada, los frigoríficos, los de minería, e industrias básicas que no calificaron y en general el sector de manufacturas y el sector de servicios tales como el de telecomunicaciones : Obtener una figura de Importación temporal de largo plazo, sin pagar el IVA por cuotas semestrales indexadas, mas bien con una exención aproximadamente del 80% en el IVA al finalizar los 5 años (apenas pagaría el 20% aproximadamente, dependiendo de varios factores y tipo de industria), siempre que la importación la efectúa una empresa exportadora de bienes o servicios, que genere divisas al país, que no importe tecnología obsoleta, que genere empleo, por un arreglo que Colombia hiciera con la OMC en el año 2002.

El otro esfuerzo para estos sectores no privilegiados,  podrían importar los repuestos y bienes de capital permanentemente y obtener tanto la exención del gravamen como del IVA, para cualquier sector de la industria, especialmente aquellas industrias intensivas en Bienes de capital, que trabajen tres turnos y una parada al año, sean o no exportadores, sin necesidad de estar en una Zona franca, como es el caso del sector azucarero, agroindustria en general, y algunos sectores de la manufactura como confecciones, productos industriales.

Estas dos ultimas son la mayor sofisticación, para obtener los mejores rendimientos financieros y fiscales, al momento de hacer la planeación tributaria aduanera en estas empresas.

Esperamos sus comentarios:  presidencia@lagyasesores.com

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