CEO LAG Consultores & Asociados- desde 1973
Abril 2/2017
Los equipos, repuestos y partes que fueron importados por la industria minera, hidrocarburos, sector eléctrico, utilizaron en el pasado dos mecanismos para buscar ahorros fiscales bajo la planeación tributaria:
Utilizaron el regimen de importación temporal de largo plazo, con exclusión del IVA hasta el quinto año, sin pago de intereses, sumado a la exención arancelaria todo esto con soporte legal del Decreto 4743/2005 para el gravamen arancelario y el lit e) del articulo 428 del ET para el caso del IVA. Financieramente es valida la figura aunque no la mas eficiente, porque termina pagando el IVA total, el cual podía descontar en Renta al siguiente año.
El literal e) del artículo 428 ibídem, establece dentro de las importaciones que no causan el impuesto sobre las ventas, se encuentra la importación temporal de maquinaria pesada para industrias básicas, siempre y cuando dicha maquinaria no se produzca en el país.
Varias condiciones sine-qua non:
a) maquinaria pesada (lista taxativa)
b) para industria básica (lista taxativa de industrias que se consideran básicas- art 428 Lit e ET)
c) que no se produzca en el país (lista especifica de equipos que no se producen)
d) Que sea importación temporal de largo plazo, es decir, mantenga en ese régimen durante un tiempo limite max de 5 años.
Cuando la modalidad de importación se modifica de temporal a importación ordinaria, ya no se cumplen los requisitos previstos en la norma para acceder al beneficio de exclusión del IVA, causándose, a partir de este momento el impuesto sobre las ventas. (Concepto 13853 del 18 de diciembre del 2008, ratificado en concepto Octubre de 2016),
Entonces, finalizado el régimen de temporal debe modificarse para someter a otro régimen que normalmente es Importación ordinaria, allí si se hace efectivo el IVA y no se mantiene la exención que ofrecía la ley minera (hoy derogada), es decir, si va a finalizar régimen de temporalidad hoy, y someterla a regimen de importación ordinaria ya no cuenta con la exención de gravamen (exepto por norma general, no especial), ni tampoco de IVA, simplemente lo que hizo el Estado fue financiar los impuestos por 5 años, sin intereses.
Hoy la situación es otra:
1-Si se mantienen las 5 condiciones anteriores:
Cuando se trate de una importación temporal para reexportación en el mismo estado de maquinaria pesada para industrias básicas que no se produzca en el país, a la que hace referencia el literal e) del artículo 428 del estatuto tributario, en este caso, habrá lugar al pago diferido únicamente de los derechos de aduana que correspondan.. tal como lo establece el parágrafo 1 del Art 248 el nuevo EA (Dcto 390/2016), pero se mantiene la exclusión del IVA, mientras se mantenga en importación temporal, pero al finalizar el regimen de temporalidad deberá pagar el IVA total que fue diferido y no pagado.
Pero al final del pago de este IVA, lo podrá descontar en el ImpoRenta, conforme se lo permite el Art 258-2 del ET, es decir lo difiere como importemporal a 5 años, y al final se lo descuenta en Renta al 6º año.
En otras palabras, las 2 reformas aduanera y tributaria, siguieron privilegiado a este sector de la industria básica, con la esperanza que jalonen la economia.
2-Si es maquinaria que hay producción nacional o regional, o no es pesada para la industria básica:
Pero: si es maquinaria pesada de la cual existe producción nacional, o no es maquinaria pesada y además se produce local o regionalmente (CAN), entonces ya no existe la exclusión del IVA via art 428 lit e) del ET, pero si puede acceder a la figura de Importación temporal de largo plazo, con o sin opción de compra, caso en el cual termino pagando todo el IVA diferido a 5 años e indexado a UVT. Y en cuanto al arancel, aun es probable obtener la exoneración de gravamen para aquellos equipos y repuestos que aun no están en cero arancel.
Ahora, si por alguna razón, decide nacionalizarla al final del arrendamiento, pagará los impuestos insolutos o pendientes de cancelar si ejerce la opción antes de los 5 años, si lo hace al final ya ha pagado todos los tributos y asunto terminado fiscal y aduaneramente, solamente habrá una subrogación del bien.
La situación hoy ha cambiado, pues la normativa reciente, extendió el pago diferido de los impuestos de importación para equipos, maquinarias y repuestos, sin importar a que sector pertenecen, y sin importar si es temporal u ordinaria (Art 248 Dcto 390/2016). Entonces únicamente se utilizará importemporal a efectos de obtener la exclusión del IVA nada mas y pagara el gravamen NMF u ordinario, por no gozar de privilegios en virtud de que desapareció la exención minera (D 4743/2005).
Sin embargo, podría obtener la exención del 70% del IVA sin necesidad de efectuar el régimen de importación temporal, pero si un diferimiento a 5 años y al final pagar el 30% y además descontarlo en ImpoRenta tanto para los equipos como los repuestos que se importen separadamente. Aquí se refina la planeación fiscal para obtener máximo provecho financiero.
Sinembargo queda la posibilidad de obtener una exoneración del 70% del IVA, al recurrir a otra figura de importación y pagarlo al final con el cambio de regimen, y seguir conservando el pago diferido del arancel sin intereses cuando se cause, es una figura mucho mas eficiente, sobretodo, porque al final pagara un 30% del IVA y además lo podrás deducir en la base gravable en Renta en el año siguiente (conforme al art 67 de la ley 1819) , es decir, financieramente lo difiere a 5 años, y al 6º lo deduce en ImpoRenta. Se analizará cada caso en particular, pero en general es factible.
3-Pasarla de importemporal con franquicia arancelaria a ordinaria:
Como parte de la planeación tributaria, muchos de estos equipos de introdujeron al país como importación temporal de largo plazo para obtener la exclusion (no exencion) del IVA via ET, y con franquicia arancelaria, via ley minera, pero el encanto desaparece a los 5 años.
Y porque debería cambiar de regimen temporal a ordinaria?
Pues sencillamente, porque la norma aduanera me indica que el regimen de importemporal finaliza con cualquiera de las siguientes modalidades: despacho para consumo o dejarla en libre disposición, o desaduanamiento (en los términos de Dcto 390); abandonarla a favor del Estado, destruirla asumiendo todos los costos que demanda esta operación, o reexportarla, tal como lo ordena el Dcto 2685/99. (Ver art 272 Dcto 390 para impotemporal bajo leasing? Art252 D 390 para toda admision temporal)
Pero que sucede si no finaliza el regimen y la deja en temporalidad toda la vida? La sancion en el nuevo Estatuto aduanero es: lit 2. Art 546 D 390: No finalizar el régimen. La sanción a imponer será de multa equivalente al veinte por ciento (20%) de los derechos e impuestos de importación sobre la mercancía importada. Tener presente que los derechos e impuestos a la importación incluye el IVA, luego una sanción del 20% del IVA además del IVA que equivaldría a un 39% mal contados, pues el pago de la sanción no exime la obligación principal.
Un ejemplo sencillo nos ayuda a entender:
Una importación de un cargador de carbón de 50 tons de capacidad: grav 0% por no producción nacional—IVA 19% (hoy): FOB USD500.000 CIFUSD 550.000. Impuestos a la Importacion: 19% USD104.500.
Sanción por no finalizar el Régimen de Importación temporal: 20% de USD104.500 = USD 20.900 + el IVA del 19% USD104.500 total a pagar: USD 125.400.
Y si nos acogemos a la ley mas favorable, veamos que decía el anterior estatuto aduanero, con relación a la sancion. Ver que dice Art 482-1 Dcto 2685: por no terminar la modalidad de importación temporal de la manera expresada anteriormente entre ellas la nacionalización del bien,… la sancion será del 5% del FOBUSD.
En el mismo ejemplo sencillo:
FOB USD500.000 CIF USD550.000.
Sancion por no finalizar regimen: 5% FOB = USD25.000 + IVA 19% USD104.500 = USD129.500
Lo mas usual, es que la maquinaria y sus repuestos importados temporalmente se quedan en la planta, pues ya están operando y seguramente tendrá todavía unos buenos años de vida útil, entonces se decide por la via de la nacionalización o régimen ordinario, pues con esa sanción no vale la pena arriesgarse.
Ahora, si se trata de cambiar de régimen de importación temporal de largo plazo a ordinaria para dejarla en libre disposición en el TAN, sencillamente deberá pagar el IVA total, pues ya no esta bajo el régimen de importación temporal de largo plazo el cual si obtiene el beneficio de exclusión del IVA, aun asi las maquinarias permanezcan el propiedad de la empresa de la industria básica.
Y al no estar vigente la exención del Dcto 4743, pagará el gravamen vigente en la fecha de la modificación, y si el gravamen ya esta en cero, como es la tendencia hoy dia para los bienes de capital, simplemente se acoge al gravamen ordinario, pero el IVA lo paga, que ahora es nada mas y nada menos del 19%, pero también se puede exonerar una parte del IVA via Valoración de la OMC, no cualquier valoración. Esto con fundamento legal en la Resol 4240/2000 (vigente).
4-Si el equipo fue inicialmente importado con regimen de franquicia y ahora se enajena a un tercero sin ese beneficio:
Ahora: Otra es la situación cuando los equipos fueron importados con exencion de gravamen en virtud de Dcto 4743 y hoy se pretenden enajenar a un tercero, al respecto se presentan dos situaciones:
a)Si el tercero también goza de exención de gravamen, entonces continua el régimen de franquicia arancelaria sin ningún inconveniente, pero asumirá el IVA total, el cual podría exonerarse parcialmente via Art VII OMC, incluso los repuestos según cada caso.
b)Si el nuevo adquiriente de los equipos, es un tercero que no goza de beneficios tributarios, deberá pagar el gravamen y el IVA que fue exonerado, pero podría obtenerse una rebaja sustancial, según el estudio de cada caso.
Y que es lo vigente hoy dia para la industria basica?
En reciente debate jurídico con la DIAN, esta situación se mantiene con el Dcto 390/2016, solamente que ya no existe la exencion minera, pues la mayoría de bienes de capital para cualquier sector están en cero arancel. La discusión entonces se debate en torno al IVA que se constituye en el mas alto impuesto para la importación de equipos.
Al respecto, entonces continuaría vigente el caso 1 analizado, exclusión del IVA via ET, pero al finalizar el régimen de temporalidad, volvería al caso 3, y allí aun habría posibilidades de obtener ahorros fiscales de mas del 50%, según análisis de cada caso.
Y que beneficios adicionales podría obtener en IVA hoy?
Pues bien, la ultima mal llamada reforma tributaria estructural, ley 1819/2016, estableció para todos los sectores que paguen el IVA en la importación de maquinaria, que se lo podrán descontar en la base gravable de Renta en el año siguiente, esto equivale a obtener un ahorro de un 33% del IVA pagado, pero el 67% se vuelve costo o gasto para la empresa, pues no lo puede deducir en el IVA. Sin embargo, todavía hay probabilidad de obtener un diferimiento del IVA a 7 años segun el caso, y al final pagar apenas un 20% de IVA tanto en maquinaria como repuestos incluidos los que tengan producción nacional, y además de ese 20% que paga obtener el ahorro del 33% ImpoRenta, cada caso amerita su análisis, pues se podría llegar a la exención total. Esta figura es aplicable a todos los sectores, en especial la agroindustria.
Esta seria la ultima innovación para hacer planeación tributaria, especialmente con el IVA, pues el gravamen se vuelve despreciable por las bajas tasas con tendencia a cero.
Pueden consultar en este mail, cada caso particular y lo analizaremos.
Cordialmente,
LUIS ALBERTO GONZALEZ