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Junio 28 de 2016
La nueva regulación aduanera deja una serie de interrogantes, que aspiramos sean resueltos en la reglamentación, aunque un reglamento no puede ir mas allá de la norma que lo inspiró. Veamos algunas de las cuestiones para analizar en el reciente Decreto 390/2016:
Existen otros operadores de comercio exterior no reglados?
-El articulo 43 de la norma en comento, define los operadores de comercio exterior a toda persona natural, que hace parte o interviene, directa o indirectamente, en los destinos, regímenes, operaciones aduaneras o en cualquier formalidad aduanera. Bajo este criterio ha citado un numero bastante amplio de operadores, pero se preguntaría un profesional del derecho, o un experto en valoración o arancel, o un perito que interviene en un proceso aduanero ocasionalmente, debería registrarse como operador de comercio exterior?
Considero que por seguridad a la cadena que ha sido uno de los celos en esta nueva reglamentación y por respeto con los demás operadores, sería aconsejable que estos expertos, incluyendo un forense, o cualquier otro profesional debería estar a la altura de las exigencias que se hacen a los demás operadores con menores requisitos, por no ser operadores frecuentes sino ocasionales, y además la administración puede garantizar todo el control de la cadena, tal como es su propósito.
Seguridad jurídica en Valoración aduanera y clasificación arancelaria?
-Colombia acogió desde 1994 con la ley 170 y avalada por la Corte Constitucional con la Sentencia C-137/95 y posteriormente fué incorporada en la legislación comunitaria andina, la cual fue acogida mediante Decisión 571 de la CAN toda la normativa sobre Valoración aduanera de la OMC, por lo cual se supone que no deberá modificarse en nada ni la doctrina, ni la jurisprudencia emitida hasta la presente, so-pena de violar un Acuerdo internacional de carácter multilateral, asi como decidió también respetar la supralegalidad con las clasificaciones arancelarias en su articulo 150.
Esto otorgará seguridad jurídica a las futuras actuaciones de la administración aduanera, pues no tan fácilmente la DIAN o incluso la misma autoridad jurisdiccional puede modificarlas, porque no se trata de una simple normatividad nacional, que muchas veces manipulamos acorde con las circunstancias de cada caso, tampoco se quiere decir que estén por encima de la Constitucionalidad del país.
Es tan sencillo, que si la administración aduanera colombiana por alguna razón, ya sea doctrinaria o normativa, viola el articulado de la OMC, cualquier país afectado demandaría al país ante el órgano multilateral, no solo haciéndonos pasar una vergüenza como sucedió con los precios indicativos, y otras figuras, por las cuales nos demandó Panamá y ganó el pleito, sino exigiendo compensaciones por los posibles daños ocasionados a un inversionista o a un gobierno.
Desproporcionalidad de la figura de rescate?
-Dentro de las figuras de rescate, hay una muy peculiar consagrada en el Literal 2.1.2 del Articulo 229 que establece que cuando las mercancías fueron objeto de toma de muestras durante el control simultáneo o posterior, y con base en el resultado del análisis merceológico reportado con posterioridad al levante se establezca que se trata de mercancías diferentes, es decir que por alguna razón de clima, de atmosfera, de salinidad cambia su naturaleza y el importador decide presentar una declaración inicial con el pago del rescate del diez por ciento (10%) del valor CIF de la mercancía, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al requerimiento.
La pregunta es: Con los niveles de arancel NMF del 0% al 5% para materias primas químicos y en su mayoría negociadas en los principales TLCs con arancel franco, quien estaría dispuesto a pagar un 10%, por un hecho impredecible y no deliberado. Aquí la norma esta cuestionando el principio de buena fe, pues el importador al momento que llegó la mercancía al país de buena fe la somete a una inspección y toma de muestra y se tasa su partida arancelaria y en el deposito o en su bodega se transformo levemente y de buena fe con posterioridad al levante verifican que es otra mercancía que cambio de naturaleza, esto no es mala fe del operador. Tambien se cuestiona el principio de justicia, según el cual, no se le puede exigir al importador, mas alla de lo que la ley pretende. Que pretende la ley aduanera? Que se paguen los impuestos reales de una mercancía en el momento de su presentación a la administración, que cumpla con todos los requisitos y documentos que exige esta regulación, entonces porque la administración va a extender el cobro de los impuestos mas sancion de rescate, a una mercancía que ya se presentó y se levantó?
Como la norma promete honrar estos principios en todas sus actuaciones, no entendería como se pueden honrar en la aplicación de este literal.
Considero que esta sancion económica de pagar un rescate del 10%, es desproporcionado frente a la realidad de la situación que se presenta y contradictoria con algunos principios fundantes del derecho aduanero.
Le ponen conejo a las industrias intensivas en bienes de capital, que requieren permanente mantenimiento y están exentas de impuestos a la importacion?
-Durante todos estos años, las importaciones con franquicia del sector de minería e industrias básicas por ejemplo las partes, piezas de recambio, repuestos de equipos y maquinarias de la industria minera o petrolera, finalizaban su función y nunca se finalizaba su régimen, es decir, quedaban en franquicia por el resto de su vida, aunque se vendieran luego como chatarra.
Pues bien, la administración con buen sentido fiscalista y alcabalero, pretende en su articulo 237 de la normativa en mención, que se debe someter a algún régimen para finalizar el de franquicia, asi sea destruirla, enajenarla, o elegirla para recolección selectiva preservando el medio ambiente, pero en cualquier caso, pagando los derechos e impuestos de importación.
Esto quiere decir que, de ahora en adelante estas piezas y partes inservibles asi como la basura y los desechos de los procesos productivos deberán pagar impuestos tal como lo prescribe el art 257, seguramente algunos con arancel 0% NMF, pero con un alto IVA del 16% con tendencia a revisarlo al 18%: hasta donde llego la DIAN. Y no es poco el material que se desprende de la industria minera, petrolera, industrias básicas, etc.
Podremos abrir las industrias de ensamble a otros sectores?
– El régimen de importación de mercancías que van a ser sometidas a transformación y/o ensamble, reglado en el articulo 261, permite disponerlas para el consumo o para la exportación.
La única industria de ensamble que están reglamentadas es la automotriz y las motocicletas, lo cual parecería un favor en beneficio de un sector, rompiendo asi el principio de igualdad, de permitir el ensamble de otros productos compensadores como computadores, motores, tubería petrolera o de gas, o talves mas sofisticados como tractocamiones para la industria minera. Esto permitiría incluso exportar a nuestros vecinos andinos, pero no están reglamentadas como industrias de ensamble. Entonces podremos a futuro proponer la figura de transformación, para los demás sectores que no están reglamentados como ensamble. Esperamos la norma reglamentaria nos sorprenda, esperando tomen en cuenta estos comentarios.
Competencia desleal al Plan Vallejo de materias primas?
-El parágrafo del Articulo 256 se aplica especialmente en productos químicos, que a partir de las mismas Materias Primas se obtienen diferentes productos por diferente partida, pero en diferentes proporciones y mezclas, sin adicionar ningún otra Materia Prima, estos asi se consideran productos compensadores.
Si aprueban 3 materias primas para producir el producto compensador A, pero con las mismas 3 Materias Primas en diferentes proporciones sin adicionar nada mas, se obtiene el producto compensador B con diferente partida arancelaria, y asi sucesivamente, esto resulta muy atractivo para las empresas que maquilan, o procesan para exportar y evita muchísimos CIP. Esta figura asi, será un gran contrapeso al Plan Vallejo de materias primas que volvió a manos del MinCit, el cual deberá mostrar algún atractivo mejor en su nueva reglamentación, excepto los innumerables CIP por cada producto compensador de diferente posición arancelaria.
Todavia hay mas temas para analizar, en próximas entregas de acuerdo a las consultas que nos plantean nuestros usuarios y lectores.
Espero sus comentarios: presidencia@lagyasesores.com